El debate en torno a la creación del Área Metropolitana del Valle de San Nicolás (AMO) ha suscitado profundas discusiones jurídicas, políticas y sociales en el Oriente Antioqueño durante más de tres décadas. En este contexto, la legalidad de las actuaciones administrativas que convocan a la consulta popular resulta esencial para garantizar la legitimidad del proceso y la confianza ciudadana en las instituciones. La expedición de las Resoluciones 6866 del 10 de junio de 2025 y 1846 del 18 de febrero de 2026 por parte del Registrador Nacional del Estado Civil plantea serios cuestionamientos desde el punto de vista del derecho administrativo y presupuestal, al punto de configurar, presuntamente, un acto de prevaricato.
El ordenamiento jurídico colombiano establece con claridad que toda actuación administrativa que implique erogación de recursos públicos debe estar respaldada por la correspondiente disponibilidad presupuestal. En particular, el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto exige la expedición de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP) como requisito previo para comprometer recursos, mientras que el artículo 14 del Decreto 1523 de 2014 refuerza esta obligación al establecer la necesidad de registros presupuestales (RP) para perfeccionar dichos compromisos. Estas disposiciones no son meras formalidades, sino garantías fundamentales de disciplina fiscal, transparencia y legalidad en la gestión pública.
Las resoluciones mencionadas fueron expedidas sin contar previamente con los respectivos CDP y RP, y por lo tanto, es una clara vulneración de normas de carácter imperativo. Esta omisión no solo compromete la validez de los actos administrativos, sino que los vicia de nulidad absoluta, en la medida en que se habrían desconocido requisitos esenciales para su expedición. La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los actos administrativos que contravienen normas presupuestales carecen de sustento jurídico y, por ende, no pueden producir efectos válidos en el ordenamiento.
A lo anterior se suma otro elemento igualmente grave: la posible manipulación de los términos legales establecidos para la realización de la consulta popular. El artículo 8 de la Ley 1625 fija de manera expresa un plazo “no inferior a tres meses ni superior a cinco meses” entre la convocatoria y la realización de la consulta. Esta disposición tiene como finalidad garantizar un equilibrio entre la adecuada preparación del proceso y la necesidad de evitar dilaciones indebidas que desnaturalicen la participación ciudadana.
Sin embargo, en el caso del AMO, entre la expedición de la primera resolución en junio de 2025 y la nueva fecha prevista para la consulta, el 26 de julio de 2026, transcurrirían aproximadamente trece meses. Este lapso excede de manera evidente el límite máximo establecido por la ley, lo que sugiere una interpretación forzada o, en palabras más críticas, un intento de “torcerle el cuello” a una norma clara y de obligatorio cumplimiento. Tal desviación no solo compromete la legalidad del proceso, sino que también refuerza la percepción de irregularidades estructurales en su conducción.
La alteración injustificada de los términos legales constituye, además, un vicio adicional que podría acarrear la nulidad de todo el procedimiento, en tanto afecta directamente una de sus condiciones esenciales. El respeto por los plazos fijados por el legislador no es un asunto discrecional para la administración, sino una obligación que garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de condiciones para todos los actores involucrados.
Más grave aún es que estas irregularidades, consideradas en conjunto, podrían configurar el delito de prevaricato por acción, en tanto el funcionario público habría proferido actos administrativos manifiestamente contrarios a la ley. El principio de legalidad obliga a todos los servidores públicos a actuar estrictamente dentro del marco normativo, y su desconocimiento deliberado o negligente conlleva responsabilidades tanto penales como disciplinarias. En consecuencia, la intención de acudir ante las autoridades competentes para denunciar estos hechos se enmarca en el ejercicio legítimo del control ciudadano y la defensa del Estado de Derecho.
El trasfondo de esta controversia no puede desligarse de la relevancia que tiene el proyecto del AMO para el territorio. Se trata de una iniciativa que impacta directamente el ordenamiento territorial, el desarrollo urbano y la autonomía de los municipios involucrados. Por ello, cualquier intento de imponer su avance mediante actuaciones viciadas de ilegalidad no solo socava la institucionalidad, sino que también debilita la confianza de la ciudadanía en los procesos democráticos.
Asimismo, resulta preocupante que intereses particulares, ya sean de urbanizadores o actores políticos, puedan incidir en decisiones que deberían estar guiadas exclusivamente por el interés general y el cumplimiento de la ley. La transparencia en la gestión pública no es opcional, especialmente cuando se trata de decisiones de alto impacto regional. El respeto por los procedimientos legales es la única garantía de que los resultados de una consulta popular reflejen verdaderamente la voluntad informada de la ciudadanía.
La presunta expedición irregular de las resoluciones que convocan la consulta popular del AMO, sumada al aparente desconocimiento de los términos legales para su realización, configura un escenario que exige una revisión rigurosa por parte de las autoridades competentes. La defensa del orden jurídico, la transparencia administrativa y la legitimidad democrática deben prevalecer sobre cualquier interés particular. Solo así será posible asegurar que decisiones trascendentales para el Oriente Antioqueño se adopten dentro del marco de la legalidad y con pleno respeto por los principios del Estado Social de Derecho.
El martes, a las 8 de la mañana, denunciaré penal y disciplinariamente al Registrador Nacional del Estado Civil por prevaricar en contra del Oriente Antioqueño.
